Código de Minería de 1900.
El primer Código de Minería del Perú se expidió el 6 de julio de 1900 y entró en vigencia el 1° de enero de 1901 por mandato contenido en el Artículo 220 y que, además, derogaba todas las ordenanzas, leyes, reglamentos y disposiciones anteriores, referentes a minas, exceptuándose, en lo que no se oponía al Código, entre otros, la Ley de 5 de diciembre de 1879 sobre organización de la Escuela de Ingenieros, la de 22 de diciembre de 1888 sobre guano, la de 22 de diciembre sobre la propiedad salitrera, la de 8 de noviembre de 1890 sobre impuesto a la propiedad minera, la de 11 de enero de 1896, referente al estanco de la sal y los aranceles, que seguirían rigiendo mientras no se modificasen.
Las sustancias minerales metálicas de acuerdo al Código de Minería, se
encontraban dentro del sistema del dominio eminente del Estado, al declarar el
Artículo 1° que era objeto de la propiedad minera, con la amplitud que el Código
Determina.:
1°.- Los yacimientos de sustancias minerales o fósiles susceptibles de ser industrialmente utilizados;
2°.- Las haciendas de beneficio, y los sitios necesarios para su construcción;
3°.- Las aguas, en cuanto sean necesarias, para la fuerza motriz o cualquier otro uso en las minas y haciendas de beneficio; y,
4°.- Las escorias, relaves, desmontes y demás objetos que pueden ser adquiridos
según las disposiciones del Código.
Las sustancias no metálicas eran reservadas para el propietario del terreno
superficial, al señalar el Artículo 2° que pertenecía exclusivamente al dueño del
suelo las piedras silíceas, pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos,
piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles, alabastros, pórfidos, jaspes, y
en general todos los materiales análogos de construcción y ornato.
Resulta entonces que el dominio que ejercía el Estado sobre los recursos minerales era relativo, pues se admitía la coexistencia del sistema de dominio
eminente de los recursos minerales que le corresponde al Estado y el sistema de
accesión, que establece que el propietario del terreno superficial ejerce la
propiedad por accesión de los minerales que se encuentren en la superficie.
En cuanto a la unidad de medida de las concesiones mineras, el Código se
adhiere al sistema métrico decimal al disponer el Artículo 18 que en la pertenencia
la unidad de medida, se materializaba como un sólido prismoidal de base
rectangular de dos hectáreas de extensión, teniendo doscientos metros por un
lado y ciento por otro, medidos horizontalmente, en la dirección que designe el
denunciante, y de profundidad indefinida en el sentido vertical.
En cuanto al pago de impuestos, el Artículo 25 preceptuaba que toda
concesión minera, pagará un impuesto anual de 30 soles por cada pertenencia
comprendida en su perímetro, sin establecer la sanción en caso de incumplimiento.
Esto último se corrigió con la aprobación de la Ley N° 2626 de 13 de diciembre de
1917, que disponía que la falta de pago del impuesto, después que el denuncio
haya sido inscrito, dará lugar al abandono.
La jurisdicción minera estaba organizada en Diputaciones territoriales, el Consejo Superior de Minería y Jueces de Minas.
Fueron de conocimiento de las diputaciones los denuncios mineros cuando no había oposiciones o incidentes; de p roducirse, asumían jurisdicción los Jueces de Minas, tal como establecía el Código en sus Artículos 32 y 177 al 204.
Los términos o cómputo del plazo establecidos en el Código, se entendían por días naturales en mérito al Artículo 204, que posteriormente, así como los juicios de minas, fueron modificados en 1912 por Ley N° 1515, que aprobó el Código de Procedimientos Civiles.
José Rocha Fernandini, expresaba que la industria minera se desarrolló en
condiciones adversas y con resultados contrarios al interés general, siendo uno de
los factores que contribuyeron a ello, la aplicación de los anti-técnicos y rígidos
derechos de exportación que en materia tributaria regían; además de los
impuestos pro-desocupados, a las sobre-utilidades, pro-Banco Minero, derechos
de importación por las maquinarias y materiales que se traían del extranjero, y se
vivía bajo una constante amenaza por los aumentos que se hacían, de tiempo en
tiempo, de todas estas cargas tributarias, sin discriminación alguna, hubiera o no
utilidades; gravándose de esta manera, en la mayoría de los casos, el capital de
los mineros. Consecuencia de esta equivoca política minera fue la baja de nuestra
producción, el desaliento de los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros
para hacer exploraciones en nuevos yacimientos y el abandono de muchas minas
porque no era conveniente económicamente la explotación en zonas marginales o
de baja ley, dedicándose por lo tanto, a explotar solamente las zonas que eran
ricas en minera, para contrarrestar en esta forma los agobiadores impuestos de
exportación, habiéndose perdido, como consecuencia, inmensas reservas de
mineral que pudieron ser explotadas con la aplicación de mejores normas
tributarias, ante esos hechos, y el avance de la civilización y del desarrollo de la
industria minera en el mundo, el Código de Minería de 1900 resultaba muy
anticuado, y por otra parte dada la serie de leyes y disposiciones dictadas
posteriormente, se hacía muy difícil coleccionarlas sistemáticamente, todo lo que
dio lugar a un clamor nacional que se diera un nuevo Código de Minería.23
Efectivamente, de la edición oficial del Código de Minería de 1900,
publicada en 1924 por la Dirección de la Dirección de Minas y Petróleo del
entonces Ministerio de Fomento, también coincidente con el Centenario de la
Batalla de Ayacucho, dicho cuerpo de leyes perdió orientación con las sucesivas
modificaciones que se realizaron, haciéndole perder organicidad; lo que generó
que el procedimiento minero fuera disperso y enmarañado.
Código de Minería de 1950.- Por Resolución Suprema N° 76 de 22
agosto de 1949, se nombró una comisión elaboradora del proyecto de un nuevo
Código de Minería, conformada por el Ing. Mario Samamé Boggio, los Doctores
Saniel Chávarri Burga y José Rocha Fernandini; otorgándose el plazo de 60 días,
que luego fue prorrogado hasta el 22 de enero de 1950 mediante Resolución
Suprema N° 16 de 3 de noviembre de 1949.
El 21 de enero de 1950 la Comisión Codificadora puso en conocimiento
público el texto del Proyecto en cuya oportunidad se consultó a los organismos
técnicos, recibiéndose observaciones de la entonces Escuela Nacional de
Ingenieros, el Instituto de Ingenieros de Minas, el Colegio de Abogados de Lima, la
Sociedad Nacional de Minería, el Banco Minero del Perú, la Sociedad Progreso de
la Pequeña Minería y otras entidades, así como de profesionales en derecho e
ingenieros. Las observaciones y sugerencias sirvieron para la confección del texto
23 ROCHA FERNANDINI, José; “La Legislación Peruana Durante el Siglo XX”. En: VISIÓN DEL PERÚ
EN EL SIGLO XX, Ediciones Librería Studium, Lima, 1962, Pp. 251, 252.
definitivo para que, con fecha 15 de abril de 1950, fuera sometido por intermedio
del Ministerio de Fomento y Obras Públicas a consideración de la Junta Militar de
Gobierno de entonces.24
La Junta Militar por Decreto Ley N° 11357 de 12 de mayo de 1950 promulgó
el Código de Minería de 1950, que entró en vigencia el 1° de julio de dicho año;
aplicándose, de acuerdo su Artículo 245, a todas las materias de que trata y que
en lo sucesivo se promuevan o inicien. Se aplicaban también a todos los
denuncios y peticiones o solicitudes pendientes, cualquiera que fuese su
naturaleza, desde la estación o período en que se encontraban.
El Código derogó desde el 1° de julio de 1950 todas las leyes, reglamentos,
resoluciones y decretos supremos sobre las materias que trataba el mismo,
excepto ciertos artículos de la Ley N° 7601.
En cuanto a sistemática, el Código de Minería de 1950 estuvo organizado
en V Capítulos. Trataba el Capítulo I, de la Propiedad Minera; Capítulo II, de la
Jurisdicción Minera; Capítulo III, de los Procedimientos; Capítulo IV, de los
Contratos de Minería; y, Capítulo V, Disposiciones Generales y Transitorias.
Uno de los principios rectores del Código, señalaba en el Artículo 1º, que
todo lo relativo a la explotación por los concesionarios tenía el carácter de utilidad
pública, institución muy vinculada al sistema del dominio eminente de los recursos
minerales que ejerce el Estado, en contraposición al sistema de accesión donde
no podría hablarse de utilidad pública, al resultar exclusivo y excluyente el dominio
privado.
Alineándose el Código a las reglas del sistema métrico decimal, el Artículo
23 establecía que en las concesiones de toda naturaleza, la unidad de medida es
un sólido de profundidad indefinida limitado en el terreno por los cuatro planos
verticales correspondientes a un cuadrado horizontal de una hectárea de
superficie.
El Código dando un gran paso hacía el progreso de la minería, en su
Artículo 50 precisaba que todo concesionario de minas pagaría el impuesto a las
utilidades de la industria y comercio en la forma y tasa que establece la ley, es
decir gravando las utilidades propias pero no el capital industrial. A cuenta de ese
impuesto, según la según el segundo párrafo del citado artículo, el concesionario
pagaría, en el puerto de embarque, una cantidad que represente el 4% en las
sustancias metálicas y el 2% cuando se trate de carbón y sustancias no metálicas,
tomando del valor neto del producto minero exportado. Pagos que serían
considerados en la liquidación del impuesto a las utilidades de cada ejercicio
anual; y en el caso de que el monto del impuesto líquido resulte menor que los
adelantos abonados la autoridad correspondiente otorgaría los respectivos
certificados de abono, transferibles, con los acules podrá atender futuros pagos a
cuenta de exportaciones.
La última parte del Artículo 50 exoneraba del pago a cuenta a los primeros
productos de exportación, en cada ejercicio anual, hasta por un valor de S/.
800,000.00 como precio neto de venta; no se exoneraba del impuesto a las
utilidades sino del pago del adelanto a cuenta referido. Es decir, se trató de hacer
lo menos gravosa posible la industria minera, con las abundantes cargas que
pesaba antiguamente sobre ella, a fin de propiciar la actividad de exploración con
mínimas cargas fiscales y tributaria, especialmente la pequeña minería.
El Artículo 53 del Código señalaba que el pago del canon territorial y del
impuesto a las utilidades exoneraba a concesionario durante 25 años, desde el 12
de mayo de 1950, de todo otro gravamen o impuesto creado o por crearse, ya sea
nacional, regional o local, así como de cualquier tributación sobre la concesión o
sobre los productos que se obtengan, inclusive las existentes entonces derechos
de exportación, el impuesto pro-desocupado y el impuesto a las sobre-utilidades.
Al referirse al referido artículo, José Rocha Fernandini manifestaba que tal
disposición, con su antecedente en la Ley de 8 de noviembre de 1890, que señaló
igual exoneración, y en la Ley Nº 7601, se introdujo al Código con carácter de
regla contractual de adhesión y como una de las principales garantía para el
concesionario, a fin que pudiera desarrollar sus actividades libre del temor de los
gravámenes. Esas disposiciones codificadas apartaron al minero de la naturaleza
cambiante e inestable de la legislación tributaria común, manteniéndolo al margen
de las misma y sólo sujeto al Código de Minería en esa parte.
El Artículo 81 del Código señalaba que en la Dirección de Minería se
establecería y llevaría el Registro Especial de Concesiones y Derechos Mineros.
Dicho registro sería el único para las concesiones y derechos mineros y estaría
sujeto en su organización y funcionamiento a las disposiciones que para los
Registros Públicos establecía el Código Civil y los reglamentos de dicha
Institución, con las modificaciones de este Título.
El establecimiento de un registro especial de concesiones y derechos
mineros, generó opiniones encontradas. De un lado, hubo opiniones como la del
Juan Thol, profesor de Derecho Minero en San Marcos, que sostenía que al
prescribir el Código de Minería que el Registro de Concesiones y Derechos
Mineros, que por ese concepto se han instituido en el único Registro para las
Concesiones y Derechos Mineros, se ha suprimido la inscripción que de esos
derechos y concesiones se hacían en los Libros de los Registros Públicos,
desmembrándose perjudicialmente a dicho Instituto. No es acertada esta reforma
porque crea trastornos e inconvenientes en su ejecución.
De otro lado, como justificación para la implementación de dicho registro
especial, se señalaba que la Ley de 2 de enero de 1888 que creó el Registro de la
Propiedad Inmueble, no contenía ninguna disposición respecto de la inscripción en
dicho registro; pero en su Reglamento, se establecía que atendiendo que las
minas pertenecen a la naturaleza de bienes inmuebles, por tal motivo la Junta de
Vigilancia del Registro de la Propiedad Inmueble, por ello resultaba necesario
disponer la creación del Registro de Concesiones y Derecho Mineros.
Conforme al Artículo 92 del Código, la jurisdicción administrativa en materia
de minería correspondía al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento y
Obras Públicas, el Consejo Superior de Minería, el Director de Minería y los Jefes
Regionales de Minería, marcando la diferencia con el Código de Minería de 1900
donde que determinaba dos jurisdicciones: administrativa y judicial, este último
cuando había oposición o el asunto era litigioso.
Respecto a la autorización de las minutas de los contratos mineros, los
Artículo 106 y 169 del Código, facultaban a la Dirección de Minería, así como a la
Jefaturas de Minería, que en nuestra opinión resultaba exagerada la autorización
por la autoridad minera, al tener el Código una orientación liberal que,
contradictoriamente, tiene por sustento la libertad de contratación y no el dirigismo
contractual.
9. Decreto Ley Normativo de la Industria Minera N° 18225.- Fue
expedido por la Junta Militar de Gobierno el 14 de abril de 1970 y derogó parte del
Código de Minería de 1950 para luego abrogarlo por una Ley General de Minería
(Artículo 1º). En este dispositivo legal, se encuentran como antecedente
inmediato, las definiciones de las actividades mineras; las que luego se
trasladaron al Decreto Ley N° 18880 y al Decreto Legislativo N° 109, sin seguir la
misma suerte en el Decreto Legislativo N° 708.
10. Ley General de Minería, Decreto Ley N° 18880.- Promulgado el 8
de junio de 1971 por la Junta Militar, derogó el Código de Minería de 1950 y todas
las disposiciones que se opongan a dicho decreto.
En la parte considerativa el Decreto Ley, con alto contenido político propio
del militarismo que imperaba en casi toda Latinoamérica, señaló que el desarrollo
de la industria minera estableció como factor fundamental la actividad empresarial
del Estado para asegurar su crecimiento y que el pueblo peruano obtenga de sus
riquezas naturales el beneficio a que tiene derecho; la necesidad de impulsar las
labores de prospección para poner de manifiesto nuevas reservas mineras,
proporcionando al descubridor garantías suficientes y, a la vez, facilitando al
Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional.
Asimismo, siendo el factor trabajo fuente última de la producción y la riqueza,
correspondía al trabajador minero participar en los beneficios generados por
acción de su esfuerzo, participación que debe efectuarse bajo una forma
comunitaria que refleje el ideal de una sociedad solidaria frente al de una sociedad
individualista.
En cuanto a sistemática jurídica, la Ley General de Minería estaba
organizada de la siguiente manera:
Título Preliminar, VIII artículos; Parte Primera, derechos mineros, el Estado
en industria minera, personas inhábiles para ejercer actividades minera,
obligaciones de los titulares de derechos mineros, régimen de sanciones y destino
de las concesiones caducas, régimen tributario, disposiciones promocionales y
pequeños productores mineros; Parte Segunda, jurisdicción minera,
procedimientos y contratos mineros; Parte Tercera, comunidad minera; y, Parte
Cuarta, disposiciones complementarias, transitorias y final, así como definiciones.
A lo largo de la historia de la legislación minera del Perú, La Ley General de
Minería por vez primera introduce un título preliminar que contiene los principios y
filosofía de la norma en su conjunto. A la vez, recogiendo lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 18225, integra legislativamente diversas definiciones de las
actividades de la industria minera.
El Estado a través de su actividad empresarial no podía ser titular de una
concesión minera, que era el sistema legal para explorar y explotar los recursos
minerales; por ello, los Artículos 28, 29, 30 y 31 establecieron la figura jurídica de
los derechos especiales para el ejercicio de determinada actividad minera, excepto
la comercialización, declarándose la no-admisión de denuncios por 5 año para
labores de prospección, las reservas de ciertas sustancias minerales por razones
de interés nacional hasta por 5 años prorrogable, área de reserva nacional, sobre
las que no otorgaban concesiones y propiamente la constitución de derechos
especiales.
La Ley de Minería estableció un status jurídico a los pequeños productores
mineros en sus Artículo 139, 148, 149 y 150, otorgándoles beneficios y
exonerándoles del pago del impuesto al patrimonio y otros tributos, así como el
beneficio de una tasa rebajada en las publicaciones de los avisos de denuncios en
el diario oficial “El Peruano”.
La jurisdicción minera se organizaba a través del Ministerio de Energía y
Minas, el Consejo Superior de Minería con carácter ilustrativo o de opinión, la
Dirección General de Minería, la Dirección de Concesiones, las Jefaturas
Regionales de Minería y el Registro Público de Minería.
Los Artículos 169, 205 al 210, diferencian los procedimientos mineros en
ordinario para el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación, y
especial para licitación de área de permisos de prospección, permiso de planta de
beneficio portátil, expropiación y servidumbre. En esta clasificación se sigue la
línea trazada por el Código de Minería de 1950, el mismo que siguió la misma
clasificación de los procedimientos ordinarios y especiales del Código de
Procedimientos Civiles de 1912.
En cuanto a contratación minera, la Ley General de Minería de 1971 en sus
Artículos 234 al 245, tuvo el acierto de señalar como contratos típicos al de
transferencia, opción y cesión en lugar del arrendamiento.
Aún cuando nos hemos adelantado al señalar los aciertos de la Ley General
de Minería; sin embargo, debo señalar que se caracterizó por la acentuada
ingerencia del Estado a través de sus empresas en la industria minera, generando
diferencias en cuanto al régimen del otorgamiento de concesiones versus los
derechos especiales, éstos últimos que no se acogían al sistema de amparo por el
trabajo; asimismo, los contratos entre particulares previamente debían ser visados
por la autoridad minera, acentuando el dirigismo contractual. A la vigencia de esta
ley se expropió la Cerro de Pasco Corporation.
11. Ley General de Minería, Decreto Legislativo N° 109.- Promulgado
el 12 de junio de 1981, entró a regir a partir del 1° de setiembre de 1981; derogó
la Ley General de Minería aprobada por Decreto Ley N° 18880.
En cuanto a sistemática jurídica, la Ley General de Minería, que resulta más
depurada que la legislación minera anterior, en rigor ha sido reformada por el
Decreto Legislativo N° 708 mediante derogación parcial, esta organizada en un
Título Preliminar con VI artículos y 13 Títulos con sus respectivos capítulos,
Disposiciones Transitorias; Disposición Final; y, Definiciones.
La Ley General de Minería antes de la modificación realizada el año 1991,
se caracterizó por la presencia del Estado en la minería a través de su actividad
empresarial y el monopolio en la comercialización de minerales; pero a diferencia
del Código de Minería de 1950 y la Ley General de Minería de 1971, eliminó el
trámite de visado o aprobación por la autoridad minera de la minuta de los
contratos mineros celebrados entre particulares.
El carácter innovador del Decreto Legislativo N° 109, radica en el
otorgamiento de facultades resolutivas y consultivas al Consejo de Minería como
segunda y última instancia administrativa, diferenciándose del Consejo Superior
de Minería que sólo emitía opinión.
12. Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero,
Decreto Legislativo N° 708.- El 14 de noviembre de 1991 se publicó en el diario
oficial “El Peruano”, la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, la
misma que es reproducción íntegra del Proyecto, publicado en el octubre del
mismo año.
La referida Ley de Promoción, está compuesta por VI Títulos, 15
Disposiciones Transitorias y 17 Disposiciones Finales. Cada uno de estos títulos
se refiere: Título I, disposiciones generales; Título II, de los beneficios básicos;
Título III, de las garantías y medidas de promoción a la inversión; Título IV, de la
actividad minera; Título V, de la simplificación administrativa; Título VII, del medio
ambiente y la inversión minera.
Dicha Ley en su Artículo 41 otorga competencia al Registro Público de
Minería para el conocimiento del procedimiento ordinario y la titulación minera, a
cargo de la Oficina de Concesiones Mineras que se crea y del Jefe Institucional;
sin perjuicio de continuar con la función propia de registro establecido con el
Código de Minería de 1950 y modificatorias.
Se criticaba a la norma de promoción por la doble competencia que asumía
el Registro Público de Minería: función concedente y de registro, al estimarse que
alteraba el principio de la fe pública registral, al convertir al registro en “Juez y
parte, quebrando la fe registral”.25
En cuanto a las actividades mineras, según la Ley, el acto administrativo
que faculta a la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte
minero, es la concesión minera; en tanto que el cateo, la prospección y la
comercialización son libres, sin acto administrativo previo. Con dicha declaración,
la ley se encuadra dentro de una economía liberal, al existir libertad de
comercialización de minerales y libertad de contratación.
En cuanto a las concesiones mineras, el Estado a través de su escasa o
nula actividad empresarial y los particulares, en igualdad de condiciones, pueden
ser titulares de concesiones mineras, eliminándose el régimen de los derechos
especiales que se convirtieron por mandato legal al régimen de concesiones
mineras. Sin embargo, en cuanto al régimen de concesiones, la denominada
concesión minera otorga el derecho de explorar y explotar los recursos minerales;
resultando una expresión tautológica y limitativa para identificar a otras
concesiones –inclusive genera problemas al momento de la inscripción de
contratos de cesión para exploración-, debiendo en tal caso añadirse la actividad.
Así, la concesión de beneficio, por si misma es una concesión minera.
El Decreto Legislativo N° 708, desde mi punto de vista, introduce una
reforma sustantiva a la moderna legislación minera peruana, consiste en
establecer en su Artículo 20, que la unidad básica de medida superficial de la
concesión minera es una figura geométrica delimitada por coordenadas U. T. M.,
con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que
oficializó el Ministerio de Energía y Minas.
Dispone el Artículo 49 de la Ley la sustitución del Artículo 62 del Código del
Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo N° 613, la
implementación de estudios de impacto ambiental en las actividades de
explotación y beneficio; resultando una de las primera normas mineras que
establecía su preocupación por el manejo adecuado del medio ambiente, sin que
existiera norma alguna como antecedente en la industria minera.
25 Cfr. Entrevista a la Dra. Catalina Tomatis Chiappe. En: GESTIÓN, Periódico de Economía y Negocios,
GESTIÓN MINERA, Lima, 14 de Noviembre de 1991, Pp. IV.
En cuanto a la contratación minera, la Ley determina la libertad de
contratación y se subsume a la minería, bajo la influencia del derecho anglosajón,
el contrato de riesgo compartido; asimismo, se pone en relieve los contratos de
estabilidad jurídica.
Respecto al sistema de amparo, de protección o tutela de los derechos
mineros, se establece que las concesiones mineras deberán pagar el derecho de
vigencia.
13. Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado
por D. S. N° 014-92-EM.- Reformado parcialmente el Decreto Legislativo No 109
por el Decreto Legislativo N° 708, la Novena Disposición Transitoria de éste
último, dispone que en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería.
Mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM de fecha 4 de junio de 1992, se
aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; la misma que de
acuerdo a la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26821, Ley Orgánica de
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, viene a ser la
normatividad minera, asimilada a ley orgánica, que desarrolla el Artículo 66 de la
Constitución Política de 1993.
Sería reiterativo referirnos al Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, que hoy regula la industria minera en el Perú; sólo debemos señalar que
a la fecha se han expedido diversas leyes modificatorias que amerita, después de
13 años, la aprobación de un nuevo Texto, como manda la Disposición Final de la
Ley del Catastro Minero Nacional, o la expedición de una nueva Ley Orgánica de
Minería conforme al Artículo 66 de la Constitución. Esta última opción estimo que
se encuentra supeditado a la aprobación de una nueva Constitución o la elección
de una Asamblea Constituyente.