martes, 3 de diciembre de 2013

DIA DELTRABAJADOR MINERO

FELIZ  DIA DEL TRABAJADOR MINERO

En el Perú, el 5 de diciembre de cada año se celebra el  DIA DEL TRABAJADOR MINERO; fecha instituida el 2 de Setiembre del 1989 mediante Decreto Supremo 031-89-TR, expedido  durante el primer gobierno del Dr.  Alan García Pérez considerándose  este día como feriado no laborable con pago de remuneración al trabajador minero en general.
En la fecha también se celebra a Santa  Bárbara considerada, en Europa y otros lugares, como patrona de la minería.
La fecha del 05 de Diciembre es también  coincidente con la fundación de la Federación Nacional Minera del Perú, ocurrida un 05 de Diciembre de 1969 en la Ciudad Metalúrgica de La Oroya.
A pesar de la gran importancia de la conmemoración, el Día de la Minería en la mayor parte del país pasa  casi inadvertido pues son pocas las personas e instituciones que se hacen eco de esta conmemoración.
Mineriadelperusiglo21 por eso hace un llamado  a las autoridades del ámbito minero, a los empresarios y a los representantes de las diferentes entidades que tienen que ver con la minería peruana,  para detenerse en su quehacer rutinario y  considerar este día como parte de su agenda para pensar y justipreciar la labor de los miles de peruanos que dedican su vida a la extracción de los minerales y a las actividades conexas que no solamente otorgan un matiz peculiar a nuestro quehacer nacional sino que sirve de sustento a cientos de miles de peruanos y de manera especial contribuyen al enriquecimiento  del erario nacional.
Este 5 de diciembre del 2,013 ha podido ser la fecha propicia para alternar entre autoridades, empresarios, dirigentes y  trabajadores mineros así como familiares y personas vinculadas a este enorme conglomerado.
La conmemoración también pudo servir  para que ceremonias, festejos y reuniones diversas,   permitan alternar entre quienes  tienen algo que ver con la minería del Perú.
Esto no sólo habría permitido  demostrar la importancia con que se tiene en cuenta al trabajador minero, sino que también nos habría ayudado para  aplacar un poco  las tensiones que se dan entre la clase laboral y el empresariado, así como las que a raíz de esta última situación  utilizan  políticos advenedizos que pretenden  aprovecharse de la agitación felizmente fugaz que se da, a veces,  en varios ámbitos del país.
Finalmente  la oportunidad nos permite  para que mineriadelperusiglo21 exprese su  sincero saludo a todos los trabajadores mineros del Perú, augurándoles toda clase de éxitos en su vida laboral, pero al mismo tiempo mucha dicha y prosperidad  para ellos y sus familiares. Que todo sea alegría y concordia  en las minas del país.

¡¡¡ FELIZ DIA DEL TRABAJADOR MINERO !!!

lunes, 4 de noviembre de 2013

MINERIA GALARDONADA

MINERIA ARTESANAL GALARDONADA

La minería artesanal. A la que muchos confunden con minería informal y minería ilegal, no siempre ha sido mal vista como en la actualidad.

Es que ahora que contamos con verdaderos especialistas en materia minera y además utilizamos para el trabajo minero lo más avanzado en tecnología,  herramientas y maquinaria de última generación, nos parece ridícula la forma en que antiguamente se efectuaba la labor en procura de lo más valioso que se encontraba en las entrañas de la tierra.

Sin  embargo esa forma de trabajo que llamamos artesanal – por no decirla manual- sirvió para que merced a una labor demasiado exigente y hasta abusiva,  que diezmó la población peruana en varios millones de habitantes durante la dominación española, se colmaran las arcas españolas del oro y la plata que se extraía de nuestro país.

Constantemente de las costas peruanas salían barcos repletos de mineral precioso en  camino a España, los cuales muchas veces se hundían por el peso, por tormentosos accidentes o por el fragor de los combates que se daban contra piratas (ladrones de mar expontáneos) o filibusteros (ladrones de mar protegidos por reinos rivales de España).

La minería artesanal practicada desde mediados de los años 1,500 hasta bien entrada la República a mediados de los 1,800, sirvió especialmente para enriquecer la Corona Española mediante los obligados tributos de la minería así como por dádivas de los mineros afincados en Perú, lo que valió el reconocimiento de la monarquía española que no regateó honores y prebendas para sus tributarios y también durante la Emancipación y República por contribuir a la causa de los líderes del momento.

Cerro de Pasco, la principal localidad minera del Perú fue galardonada con los siguientes honoríficos títulos:

Ciudad Real de Minas: otorgado por el Rey de España en 1639.

Villa Minera de Cerro de Pasco: que en 1771 le confirió el Virrey don Manuel
Amat y Juniet, Caballero de la Orden de San Juan, que es ratificado por la
Cédula expedida por la Corona de España, y por Decreto Supremo emitido por el libertador don Simón Bolivar el 13 de Setiembre de 1825

Ciudad Opulenta: título conferido por el Congreso de Huancayo y promulgado en Lima el 10 de Enero de 1840, por mandato del Presidente Constitucional Mariscal don Agustín Gamarra, "por el aporte económico de Cerro de Pasco y sus habitantes al Ejército Restaurador de su mandato".


La corona de MARQUEZ DE LA REAL CONFIANZA: íntimamente ligado a la vida de la ciudad minera, que en 1771 el Rey de España le otorgara este titulo nobiliario al acaudalado minero don José Maiz y Arcas porque contribuyó a la Corona con más de un millón de marcos de plata piña, extraídas de las minas de su propiedad en Cerro de Pasco y que a su fallecimiento le sucedió este titulo, su hijo el Marquez don José Maiz y Malpartida, nacido en Cerro de Pasco.         

sábado, 2 de noviembre de 2013

FORTUNA E INFORTUNIO DE DOS MINEROS ARTESANALES FAMOSOS

La historia de la minería en el Perú está plagada de hechos anecdóticos y también ejemplares; curiosos y a la vez llamativos. Todos ellos interesantes.

De entre ellos y ocurridos durante la época colonial extraemos la historia de “Ijurra no hay que apurar la burra” que es una de las más ejemplares tradiciones escritas por don Ricardo Palma en su obra “Tradiciones Peruanas” y la del Marqués de la Real Confianza que se ganó la confianza del monarca español y su título de marqués que no llego a disfrutar.

Ambas, son historias tomadas de la realidad y reflejan la riqueza minera de la que goza la ciudad de Cerro de Pasco, cuyo mineral viene siendo explotado sin descanso desde el siglo XVIII en que llegaron los españoles hasta ahora en que empresas peruanas y de diversos continentes no dejan de horadar esa tierra generosa. Veamos:

“Ijurra no hay que apurar la burra” por Ricardo Palma

Don Manuel Fuentes Ijurra era por los años de 1790 el mozo más rico del Perú, como que poseía en el Cerro de Pasco una mina de plata, que durante quince años le produjo mil doscientos marcos por cajón. Aquello era de cortar a cincel.

Ijurra era de un feo subido de punto, tenía más fealdad que la que a un solo cristiano cumple y compete, realzada con su desgreño en el vestir. En cambio era rumboso y gastador, siempre que sus larguezas dieran campo para que de él se hablara. Así cuando delante de testigos, sobre todo si éstos eran del sexo que se viste por la cabeza, le pedían una peseta de limosna, motín Ijurra mano al bolsillo y daba algunas onzas de oro diciendo: «Socórrase, hermano, y perdone la pequeñez». Por el contrario, si una viuda vergonzante u otro necesitado ocurría a él en secreto, pidiéndole una caridad, contestaba Ijurra: «Yo no doy de comer a ociosos ni a pelanduscas: trabaje el bausán, que buenos lomos tiene, o vaya la buscona al tambo y a los portales».

No quiero hablar de las conquistas amorosas que hizo Ijurra, gracias a su caudal, porque este tema podría llevarme lejos. Como que le birló la moza nada menos que al regidor Valladares, sujeto a quien no tuve el disgusto de conocer personalmente, pero del cual tengo largas noticias, que por hoy dejo en el fondo del tintero.

Visto está, pues, que a Ijurra lo había agarrado el diablo por la vanidad y que para él fue siempre letra muerta aquel precepto evangélico de «no sepa tu izquierda lo que des con tu derecha». El lujo de su casa, su coche con ruedas de plata y la esplendidez de sus festines formaron época.

En esos tiempos en que no estaban en boga las tinas de mármol ni el sistema de cañerías para conducir el agua a las habitaciones, acostumbraba la gente acomodada humedecer la piel en tinas de madera. Las calles de Lima no estaban canalizadas como hoy, sino cruzadas por acequias  repugnantes a la vista y al olfato. Los vecinos, para impedir que las tablas se resecasen y desprendieran de su armazón, hacían poner las tinas en la acequia durante un par de horas.

Pues el señor Ijurra tenía la vanidosa extravagancia de hacer remojar en la acequia una tina de plata maciza.
Cuéntase de él que un día mandó aplicar veinticinco zurriagazos a un español empleado en la mina. El azotado puso el grito en el cielo y entabló querella criminal contra Ijurra. El proceso duraba ya dos años, presentando mal cariz para el insolente criollo. Éste comprendió que a pesar de sus millones corría peligro de ir a la cárcel, y para evitarlo pidió consejo a la almohada, que, dicho sea de paso, es mejor consejero que los de Estado.

Presentósele al otro día el escribano a notificarle un auto judicial, y después de firmar la diligencia, fingiendo Ijurra equivocar la salvadora, vertió sobre el proceso el enorme cangilón de plata que le servía de tintero. El escribano, al ver ese repentino diluvio de tinta, se tomó la cabeza entre las manos, gritando:

-¡Jesús me ampare! ¡Estoy perdido!
-No se alarme -le interrumpió Ijurra-, que para borrón tamaño, uso yo de esta arenilla.
Y cogiendo un saco bien relleno de onzas de oro las echó encima del proceso, recurso mágico que bastó para tranquilizar el espíritu del cartulario, quien no sabemos cómo se las compuso con el juez.

Lo positivo es que el de los azotes, viendo que llevaba dos años de litigio y que era cuestión de empezar de nuevo a gastar papel sobado, se avino a una transacción y a quedarse con la felpa a cambio de peluconas.

«No sin fundamento -dice un amigo mío- que todo anda metalizado: desde el apretón de menos hasta los latidos del corazón».

          En la calle de Bodegones existía un italiano relojero, el cual ostentaba sobre el mostrador un curioso reloj de sobremesa. Era un reloj con torrecillas, campanillas chinescas, pajarillo cantor y no sé qué otros muñecos automáticos. Para aquellos tiempos era una verdadera curiosidad,    por la que el dueño pedía tres mil duretes; pero el reloj allí se estaba meses y meses sin encontrar comprador.

La tienda de Bodegones era sitio de tertulia para los lechuguinos contemporáneos del virrey bailío Gil y Lemos, a varios de los que dijo una tarde el relojero:

-¡Per Bacco! Mucho de que el Perú es rico y rumbosos los peruleros, y salimos ¡Santa Madona de Sorrento! con que es tierra de gente roñosa y cominera. En Europa habría vendido ese relojillo en un abrir y cerrar de ojos, y en Lima no hay hombre que tenga calzones para comprarlo.

Llegó a noticia de Ijurra el triste concepto en que el italiano tenía a los hijos del Perú, y sin más averiguarlo cogió capa y sombrero, y seguido de tres negros cargados con otros tantos talegos de a mil, entró en la relojería diciendo muy colérico:

-Oiga usted, ño Fifirriche, y aprenda crianza para no llamar tacaños a los que le damos el pan que come. Mío es el reloj, y ahora vea el muy desvergonzado el caso que los peruanos hacemos del dinero.

Y saliendo Ijurra a la puerta de la tienda tiró el reloj al suelo, lo hizo pedazos con el tacón de la bota, y los muchachos que a la sazón pasaban se echaron sobre los destrozados fragmentos.
A uno de los parroquianos del relojero no hubo de parecerle bien este arranque de vanidad, o nacionalismo, porque al alejarse el minero le gritó:

-¡Ijurra! ¡Ijurra! ¡No hay que apurar la burra! -palabras con las que queda significarle que al cabo podría la fortuna volverle la espalda, pues tan sin ton ni son despilfarraba  sus dones.


       La verdad es que estas palabras fueron para Ijurra como maldición de gitano; porque pocos días después y a revienta-caballos llegaba a Lima el administrador de la mina con la funesta noticia de que ésta se había inundado.

¡Qué cierto es que las desdichas caen por junto, como al perro los palos, y que el mal entra a brazadas y sale a pulgaradas!

Ijurra gastó la gran fortuna que le quedaba en desaguar la mina, empresas que ni él ni sus nietos, que aún viven en el Cerro de Pasco, vieron realizada. Y este fracaso y pérdidas de fuertes sumas en el juego lo arruinaron tan completamente, que murió en una covacha del hospital de San Andrés.

Aquí es el caso de decir con el refrán: «Mundo, mundillo, nacer en palacio y acabar en ventorrillo».

Desde entonces quedó por frase popular entre los limeños el decir a los que derrochan su hacienda sin cuidarse del mañana:

-¡Ijurra! ¡No hay que apurar la burra!


Sobre el Marqués de la Real Confianza

En 1639, durante el Gobierno del virrey Luis Fernández y Cabrera, se  envió a la Corona Española cinco millones de ducados procedentes de Cerro de Pasco, por lo que mediante Real Cédula se le otorga el título de " Ciudad Real de Minas "

A la fama de sus minas acudían muchos españoles interesados y entre ellos D. Martin Retuerto, quien trabajó la mina Lauricocha, dando un socavón que fue el primero que hubo en el mineral.

 D. José Maíz y Arcas compró de los herederos de Retuerto la mina citada en 1740 y dirigió un socavón al mismo paraje, concluyéndolo en 1760.

A partir de 1760, tras el descubrimiento de las vetas de plata del " Gran Túnel de Yanacancha ", Cerro de Pasco multiplicó su potencial minero.

 La abundante riqueza que había en estos yacimientos llegó en un contexto de extrema importancia para la Corona Española porque Potosí, otro asentamiento minero que era explotado por la Metrópoli, había entrado en bancarrota.

Potosí, también situado en el Virreinato de Perú, pero en el territorio que actualmente ocupa Bolivia, había sido hasta entonces la mayor productora de plata del mundo, pero, tras dos siglos de extenuante explotación, su abrumadora riqueza había sido exprimida definitivamente.

Cerro de Pasco, la "Ciudad Real de Minas", se convirtió en el sustituto natural de Potosí, y cogió su relevo como principal centro minero de la Corona Española.

El minero español José Maíz y Arcas fue quien descubrió la mina de plata del "Gran Túnel de Yanacancha", convirtiéndose en uno de los hombres más acaudalados de Cerro de Pasco.

 Tal era su riqueza que en 1764 solicitó el título de "Marqués" a la Corona Española, previo pago del mismo con barras de plata que habían salido de las entrañas de Cerro de Pasco.

 En 1771, el rey Carlos III otorgó a Don José Maíz y Arcas el título de "Marqués de la Real Confianza". Sin embargo, éste llegó cuando el minero español ya había fallecido, lo que provocó una dramática disputa entre sus hijos varones por la legítima herencia del mismo


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domingo, 13 de octubre de 2013

TRADICION ARTESANAL MINERA

Los antiguos pobladores del Perú, mucho antes que  los incas   ya trabajaban diversos metales, entre ellos el oro  y la plata de manera artesanal.

Con ello obtenían la materia prima que les servía para confeccionar  diversos utensilios domésticos,  herramientas para distintos  usos y adornos como aquellos que acompañaban a sus difuntos en las tumbas denominadas huacas..

Ejemplo típico de estos trabajos son el Lanzón monolítico de Chavin de Huantar y  el Tumi de oro que se usaba como instrumento quirúrgico para la  cirugía común y para la trepanación de cráneos    

Durante  la Conquista cuando se despertó una verdadera fiebre por extraer el oro y la plata que abundaban en suelo peruano,  el  típico trabajador minero era el   capacho, capachón o capachero que extraía el mineral de las entrañas de la tierra utilizando solamente el pico o la azada,  la pala y la lampa  cargando  el mineral  a sus espaldas en unos bolsos de cuero llamados capachos.

Miles de estos hombres fueron muriendo en esta labor que sólo beneficiaba a los conquistadores  quienes además de utilizar el mineral en provecho propio lo hacían  para tributar ante la monarquía y/o para  ganar prebendas de la corte real.

 En esta  época  precisamente Cerro de Pasco. fue denominada por su contribución a la corona real  española, como “Ciudad Real de Minas”,

Algunos hechos anecdóticos del beneficio que se  lograba con la explotación aurífera en la Colonia son narrados por don Ricardo Palma en sus “Tradiciones Peruanas”

De entre ellas tomamos a continuación,  dos historias que fehacientemente ilustran el nivel de riqueza que  alcanzaron algunos de estos mineros artesanales allá por los años 1,700.
La primera trata sobre Ijurra  un personaje que no sabía qué hacer con su fortuna y la otra sobre un marqués que ganó su título a fuerza de su oro y que no vivió para disfrutarlo.



 Tumi de Oro

Lanzón de Chavin de Huantar

martes, 8 de octubre de 2013

    MINERÍA ARTESANAL    -     MINERÍA INFORMAL
  MINERÍA ILEGAL
En los últimos  años y ante el explosivo crecimiento de una minería que no tiene el  suficiente  control del Estado Peruano,  que atenta seriamente contra el medio ambiente, que no respeta las condiciones establecidas para el sector laboral y que propicia una serie de abusos, se está hablando mucho sobre esa actividad minera tratándole indiscriminadamente de minería artesanal,  minería informal o minería  ilegal.
Aunque las tres maneras de hacer minería tienen mucho en común, sin embargo cada una de ella tiene características propias que es necesario distinguir a fin de darles el tratamiento que a cada una corresponde.
MINERIA ARTESANAL
La minería, como cualquier otra actividad humana a la que se le  tilde de artesanal, es aquella que se lleva a cabo a mano o con  el uso de herramientas simples y con fines utilitarios, artísticos  o meramente ocupacionales.
En el caso de la minería,  en el Perú desde los primeros pobladores y aún ahora,  existe  cierta  proclividad  a la inmediata explotación minera y por ello se realiza de manera rudimentaria y sin contar para ello con instrumentos más o menos especiales o sofisticados.

Tanto los minerales metálicos, como los no metálicos son grandemente  explotados de manera sencilla 
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Trabajador artesanal en plena labor minera

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sábado, 7 de septiembre de 2013


ANALISIS Y COMENTARIO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE MINERIA - DECRETO SUPREMO Nº 01492EM

 Parte 02

ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS

CATEO Y PROSPECCION

Artículo 1.El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

Artículo 2.El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente. (Art.18, Dec. Leg. Nº 708).

COMERCIALIZACION

Artículo 3.La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión. (Art. 20. último párrafo, Dec. Leg. 708)

Artículo 4.Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las
sustancias minerales. (Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 5.Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 00591EM/VMM, sobre libre comercialización del oro. (Art. 23, Dec. Leg. Nº 708).

OTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 6.El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional. (Art. 5, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 7.Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones. (Art. 8, Dec. Leg. Nº 109).

EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 8.La exploración es la actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.

La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.







viernes, 30 de agosto de 2013

ANALISIS Y COMENTARIO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE MINERIA - DECRETO SUPREMO Nº 01492EM

 Parte 01

El mencionado  Decreto Supremo fue publicado el 03 de junio de 1,992 y
consta de quince títulos, cincuenta y cuatro capítulos, doscientos veintiséis  artículos, dieciséis disposiciones transitorias y ocho disposiciones finales.
Entre los aspectos más importantes debemos considerar lo siguiente:

TITULO PRELIMINAR
I. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas mineromedicinales.

II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.
El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.

III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.”

IV. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

V. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.

VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección,
exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.
La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.

VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la
comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.



sábado, 17 de agosto de 2013

Código de Minería de 1900.

El primer Código de Minería del Perú se expidió  el 6 de julio de 1900 y  entró en vigencia el 1° de enero de 1901 por mandato contenido en el Artículo 220 y que, además, derogaba todas las ordenanzas, leyes, reglamentos y disposiciones anteriores, referentes a minas, exceptuándose, en lo que no se oponía al Código, entre otros, la Ley de 5 de diciembre de 1879 sobre organización de la Escuela de Ingenieros, la de 22 de diciembre de 1888 sobre guano, la de 22 de diciembre sobre la propiedad salitrera, la de 8 de noviembre de 1890 sobre impuesto a la propiedad minera, la de 11 de enero de 1896, referente al estanco de la sal y los aranceles, que seguirían rigiendo mientras no se modificasen.

Las sustancias minerales metálicas de acuerdo al Código de Minería, se
encontraban dentro del sistema del dominio eminente del Estado, al declarar el
Artículo 1° que era objeto de la propiedad minera, con la amplitud que el Código
Determina.:
1°.- Los yacimientos de sustancias minerales o fósiles susceptibles de ser industrialmente utilizados;
2°.- Las haciendas de beneficio, y los sitios necesarios para su construcción;
3°.- Las aguas, en cuanto sean necesarias, para la fuerza motriz o cualquier otro uso en las minas y haciendas de beneficio; y,
4°.- Las escorias, relaves, desmontes y demás objetos que pueden ser adquiridos
según las disposiciones del Código.

Las sustancias no metálicas eran reservadas para el propietario del terreno
superficial, al señalar el Artículo 2° que pertenecía exclusivamente al dueño del
suelo las piedras silíceas, pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos,
piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles, alabastros, pórfidos, jaspes, y
en general todos los materiales análogos de construcción y ornato.

Resulta entonces que el dominio que ejercía el Estado sobre los recursos minerales era relativo, pues se admitía la coexistencia del sistema de dominio
eminente de los recursos minerales que le corresponde al Estado y el sistema de
accesión, que establece que el propietario del terreno superficial ejerce la
propiedad por accesión de los minerales que se encuentren en la superficie.

En cuanto a la unidad de medida de las concesiones mineras, el Código se
adhiere al sistema métrico decimal al disponer el Artículo 18 que en la pertenencia
la unidad de medida, se materializaba como un sólido prismoidal de base
rectangular de dos hectáreas de extensión, teniendo doscientos metros por un
lado y ciento por otro, medidos horizontalmente, en la dirección que designe el
denunciante, y de profundidad indefinida en el sentido vertical.

En cuanto al pago de impuestos, el Artículo 25 preceptuaba que toda
concesión minera, pagará un impuesto anual de 30 soles por cada pertenencia
comprendida en su perímetro, sin establecer la sanción en caso de incumplimiento.

Esto último se corrigió con  la aprobación de la Ley N° 2626 de 13 de diciembre de
1917, que disponía que la falta de pago del impuesto, después que el denuncio
haya sido inscrito, dará lugar al abandono.

La jurisdicción minera estaba organizada en Diputaciones territoriales, el Consejo Superior de Minería y Jueces de Minas.

Fueron de conocimiento de las diputaciones los denuncios mineros cuando no había oposiciones o incidentes; de p roducirse, asumían jurisdicción los Jueces de Minas, tal como establecía el Código en sus Artículos 32 y 177 al 204.

Los términos o cómputo del plazo establecidos en el Código, se entendían por días naturales en mérito al Artículo 204, que posteriormente, así como los juicios de minas, fueron modificados en 1912 por Ley N° 1515, que aprobó el Código de Procedimientos Civiles.

José Rocha Fernandini, expresaba que la industria minera se desarrolló en
condiciones adversas y con resultados contrarios al interés general, siendo uno de
los factores que contribuyeron a ello, la aplicación de los anti-técnicos y rígidos
derechos de exportación que en materia tributaria regían; además de los
impuestos pro-desocupados, a las sobre-utilidades, pro-Banco Minero, derechos
de importación por las maquinarias y materiales que se traían del extranjero, y se
vivía bajo una constante amenaza por los aumentos que se hacían, de tiempo en
tiempo, de todas estas cargas tributarias, sin discriminación alguna, hubiera o no
utilidades; gravándose de esta manera, en la mayoría de los casos, el capital de
los mineros. Consecuencia de esta equivoca política minera fue la baja de nuestra
producción, el desaliento de los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros
para hacer exploraciones en nuevos yacimientos y el abandono de muchas minas
porque no era conveniente económicamente la explotación en zonas marginales o
de baja ley, dedicándose por lo tanto, a explotar solamente las zonas que eran
ricas en minera, para contrarrestar en esta forma los agobiadores impuestos de
exportación, habiéndose perdido, como consecuencia, inmensas reservas de
mineral que pudieron ser explotadas con la aplicación de mejores normas
tributarias, ante esos hechos, y el avance de la civilización y del desarrollo de la
industria minera en el mundo, el Código de Minería de 1900 resultaba muy
anticuado, y por otra parte dada la serie de leyes y disposiciones dictadas
posteriormente, se hacía muy difícil coleccionarlas sistemáticamente, todo lo que
dio lugar a un clamor nacional que se diera un nuevo Código de Minería.23

Efectivamente, de la edición oficial del Código de Minería de 1900,
publicada en 1924 por la Dirección de la Dirección de Minas y Petróleo del
entonces Ministerio de Fomento, también coincidente con el Centenario de la
Batalla de Ayacucho, dicho cuerpo de leyes perdió orientación con las sucesivas
modificaciones que se realizaron, haciéndole perder organicidad; lo que generó
que el procedimiento minero fuera disperso y enmarañado.

 Código de Minería de 1950.- Por Resolución Suprema N° 76 de 22
agosto de 1949, se nombró una comisión elaboradora del proyecto de un nuevo
Código de Minería, conformada por el Ing. Mario Samamé Boggio, los Doctores
Saniel Chávarri Burga y José Rocha Fernandini; otorgándose el plazo de 60 días,
que luego fue prorrogado hasta el 22 de enero de 1950 mediante Resolución
Suprema N° 16 de 3 de noviembre de 1949.
El 21 de enero de 1950 la Comisión Codificadora puso en conocimiento
público el texto del Proyecto en cuya oportunidad se consultó a los organismos
técnicos, recibiéndose observaciones de la entonces Escuela Nacional de
Ingenieros, el Instituto de Ingenieros de Minas, el Colegio de Abogados de Lima, la
Sociedad Nacional de Minería, el Banco Minero del Perú, la Sociedad Progreso de
la Pequeña Minería y otras entidades, así como de profesionales en derecho e
ingenieros. Las observaciones y sugerencias sirvieron para la confección del texto
23 ROCHA FERNANDINI, José; “La Legislación Peruana Durante el Siglo XX”. En: VISIÓN DEL PERÚ
EN EL SIGLO XX, Ediciones Librería Studium, Lima, 1962, Pp. 251, 252.
definitivo para que, con fecha 15 de abril de 1950, fuera sometido por intermedio
del Ministerio de Fomento y Obras Públicas a consideración de la Junta Militar de
Gobierno de entonces.24
La Junta Militar por Decreto Ley N° 11357 de 12 de mayo de 1950 promulgó
el Código de Minería de 1950, que entró en vigencia el 1° de julio de dicho año;
aplicándose, de acuerdo su Artículo 245, a todas las materias de que trata y que
en lo sucesivo se promuevan o inicien. Se aplicaban también a todos los
denuncios y peticiones o solicitudes pendientes, cualquiera que fuese su
naturaleza, desde la estación o período en que se encontraban.
El Código derogó desde el 1° de julio de 1950 todas las leyes, reglamentos,
resoluciones y decretos supremos sobre las materias que trataba el mismo,
excepto ciertos artículos de la Ley N° 7601.
En cuanto a sistemática, el Código de Minería de 1950 estuvo organizado
en V Capítulos. Trataba el Capítulo I, de la Propiedad Minera; Capítulo II, de la
Jurisdicción Minera; Capítulo III, de los Procedimientos; Capítulo IV, de los
Contratos de Minería; y, Capítulo V, Disposiciones Generales y Transitorias.
Uno de los principios rectores del Código, señalaba en el Artículo 1º, que
todo lo relativo a la explotación por los concesionarios tenía el carácter de utilidad
pública, institución muy vinculada al sistema del dominio eminente de los recursos
minerales que ejerce el Estado, en contraposición al sistema de accesión donde
no podría hablarse de utilidad pública, al resultar exclusivo y excluyente el dominio
privado.
Alineándose el Código a las reglas del sistema métrico decimal, el Artículo
23 establecía que en las concesiones de toda naturaleza, la unidad de medida es
un sólido de profundidad indefinida limitado en el terreno por los cuatro planos
verticales correspondientes a un cuadrado horizontal de una hectárea de
superficie.
El Código dando un gran paso hacía el progreso de la minería, en su
Artículo 50 precisaba que todo concesionario de minas pagaría el impuesto a las
utilidades de la industria y comercio en la forma y tasa que establece la ley, es
decir gravando las utilidades propias pero no el capital industrial. A cuenta de ese
impuesto, según la según el segundo párrafo del citado artículo, el concesionario
pagaría, en el puerto de embarque, una cantidad que represente el 4% en las
sustancias metálicas y el 2% cuando se trate de carbón y sustancias no metálicas,
tomando del valor neto del producto minero exportado. Pagos que serían
considerados en la liquidación del impuesto a las utilidades de cada ejercicio
anual; y en el caso de que el monto del impuesto líquido resulte menor que los
adelantos abonados la autoridad correspondiente otorgaría los respectivos
certificados de abono, transferibles, con los acules podrá atender futuros pagos a
cuenta de exportaciones.
La última parte del Artículo 50 exoneraba del pago a cuenta a los primeros
productos de exportación, en cada ejercicio anual, hasta por un valor de S/.
800,000.00 como precio neto de venta; no se exoneraba del impuesto a las
utilidades sino del pago del adelanto a cuenta referido. Es decir, se trató de hacer
lo menos gravosa posible la industria minera, con las abundantes cargas que
pesaba antiguamente sobre ella, a fin de propiciar la actividad de exploración con
mínimas cargas fiscales y tributaria, especialmente la pequeña minería.
El Artículo 53 del Código señalaba que el pago del canon territorial y del
impuesto a las utilidades exoneraba a concesionario durante 25 años, desde el 12
de mayo de 1950, de todo otro gravamen o impuesto creado o por crearse, ya sea
nacional, regional o local, así como de cualquier tributación sobre la concesión o
sobre los productos que se obtengan, inclusive las existentes entonces derechos
de exportación, el impuesto pro-desocupado y el impuesto a las sobre-utilidades.
Al referirse al referido artículo, José Rocha Fernandini manifestaba que tal
disposición, con su antecedente en la Ley de 8 de noviembre de 1890, que señaló
igual exoneración, y en la Ley Nº 7601, se introdujo al Código con carácter de
regla contractual de adhesión y como una de las principales garantía para el
concesionario, a fin que pudiera desarrollar sus actividades libre del temor de los
gravámenes. Esas disposiciones codificadas apartaron al minero de la naturaleza
cambiante e inestable de la legislación tributaria común, manteniéndolo al margen
de las misma y sólo sujeto al Código de Minería en esa parte.
El Artículo 81 del Código señalaba que en la Dirección de Minería se
establecería y llevaría el Registro Especial de Concesiones y Derechos Mineros.
Dicho registro sería el único para las concesiones y derechos mineros y estaría
sujeto en su organización y funcionamiento a las disposiciones que para los
Registros Públicos establecía el Código Civil y los reglamentos de dicha
Institución, con las modificaciones de este Título.
El establecimiento de un registro especial de concesiones y derechos
mineros, generó opiniones encontradas. De un lado, hubo opiniones como la del
Juan Thol, profesor de Derecho Minero en San Marcos, que sostenía que al
prescribir el Código de Minería que el Registro de Concesiones y Derechos
Mineros, que por ese concepto se han instituido en el único Registro para las
Concesiones y Derechos Mineros, se ha suprimido la inscripción que de esos
derechos y concesiones se hacían en los Libros de los Registros Públicos,
desmembrándose perjudicialmente a dicho Instituto. No es acertada esta reforma
porque crea trastornos e inconvenientes en su ejecución.
De otro lado, como justificación para la implementación de dicho registro
especial, se señalaba que la Ley de 2 de enero de 1888 que creó el Registro de la
Propiedad Inmueble, no contenía ninguna disposición respecto de la inscripción en
dicho registro; pero en su Reglamento, se establecía que atendiendo que las
minas pertenecen a la naturaleza de bienes inmuebles, por tal motivo la Junta de
Vigilancia del Registro de la Propiedad Inmueble, por ello resultaba necesario
disponer la creación del Registro de Concesiones y Derecho Mineros.
Conforme al Artículo 92 del Código, la jurisdicción administrativa en materia
de minería correspondía al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento y
Obras Públicas, el Consejo Superior de Minería, el Director de Minería y los Jefes
Regionales de Minería, marcando la diferencia con el Código de Minería de 1900
donde que determinaba dos jurisdicciones: administrativa y judicial, este último
cuando había oposición o el asunto era litigioso.
Respecto a la autorización de las minutas de los contratos mineros, los
Artículo 106 y 169 del Código, facultaban a la Dirección de Minería, así como a la
Jefaturas de Minería, que en nuestra opinión resultaba exagerada la autorización
por la autoridad minera, al tener el Código una orientación liberal que,
contradictoriamente, tiene por sustento la libertad de contratación y no el dirigismo
contractual.
9. Decreto Ley Normativo de la Industria Minera N° 18225.- Fue
expedido por la Junta Militar de Gobierno el 14 de abril de 1970 y derogó parte del
Código de Minería de 1950 para luego abrogarlo por una Ley General de Minería
(Artículo 1º). En este dispositivo legal, se encuentran como antecedente
inmediato, las definiciones de las actividades mineras; las que luego se
trasladaron al Decreto Ley N° 18880 y al Decreto Legislativo N° 109, sin seguir la
misma suerte en el Decreto Legislativo N° 708.
10. Ley General de Minería, Decreto Ley N° 18880.- Promulgado el 8
de junio de 1971 por la Junta Militar, derogó el Código de Minería de 1950 y todas
las disposiciones que se opongan a dicho decreto.
En la parte considerativa el Decreto Ley, con alto contenido político propio
del militarismo que imperaba en casi toda Latinoamérica, señaló que el desarrollo
de la industria minera estableció como factor fundamental la actividad empresarial
del Estado para asegurar su crecimiento y que el pueblo peruano obtenga de sus
riquezas naturales el beneficio a que tiene derecho; la necesidad de impulsar las
labores de prospección para poner de manifiesto nuevas reservas mineras,
proporcionando al descubridor garantías suficientes y, a la vez, facilitando al
Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional.
Asimismo, siendo el factor trabajo fuente última de la producción y la riqueza,
correspondía al trabajador minero participar en los beneficios generados por
acción de su esfuerzo, participación que debe efectuarse bajo una forma
comunitaria que refleje el ideal de una sociedad solidaria frente al de una sociedad
individualista.
En cuanto a sistemática jurídica, la Ley General de Minería estaba
organizada de la siguiente manera:
Título Preliminar, VIII artículos; Parte Primera, derechos mineros, el Estado
en industria minera, personas inhábiles para ejercer actividades minera,
obligaciones de los titulares de derechos mineros, régimen de sanciones y destino
de las concesiones caducas, régimen tributario, disposiciones promocionales y
pequeños productores mineros; Parte Segunda, jurisdicción minera,
procedimientos y contratos mineros; Parte Tercera, comunidad minera; y, Parte
Cuarta, disposiciones complementarias, transitorias y final, así como definiciones.
A lo largo de la historia de la legislación minera del Perú, La Ley General de
Minería por vez primera introduce un título preliminar que contiene los principios y
filosofía de la norma en su conjunto. A la vez, recogiendo lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 18225, integra legislativamente diversas definiciones de las
actividades de la industria minera.
El Estado a través de su actividad empresarial no podía ser titular de una
concesión minera, que era el sistema legal para explorar y explotar los recursos
minerales; por ello, los Artículos 28, 29, 30 y 31 establecieron la figura jurídica de
los derechos especiales para el ejercicio de determinada actividad minera, excepto
la comercialización, declarándose la no-admisión de denuncios por 5 año para
labores de prospección, las reservas de ciertas sustancias minerales por razones
de interés nacional hasta por 5 años prorrogable, área de reserva nacional, sobre
las que no otorgaban concesiones y propiamente la constitución de derechos
especiales.
La Ley de Minería estableció un status jurídico a los pequeños productores
mineros en sus Artículo 139, 148, 149 y 150, otorgándoles beneficios y
exonerándoles del pago del impuesto al patrimonio y otros tributos, así como el
beneficio de una tasa rebajada en las publicaciones de los avisos de denuncios en
el diario oficial “El Peruano”.
La jurisdicción minera se organizaba a través del Ministerio de Energía y
Minas, el Consejo Superior de Minería con carácter ilustrativo o de opinión, la
Dirección General de Minería, la Dirección de Concesiones, las Jefaturas
Regionales de Minería y el Registro Público de Minería.
Los Artículos 169, 205 al 210, diferencian los procedimientos mineros en
ordinario para el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación, y
especial para licitación de área de permisos de prospección, permiso de planta de
beneficio portátil, expropiación y servidumbre. En esta clasificación se sigue la
línea trazada por el Código de Minería de 1950, el mismo que siguió la misma
clasificación de los procedimientos ordinarios y especiales del Código de
Procedimientos Civiles de 1912.
En cuanto a contratación minera, la Ley General de Minería de 1971 en sus
Artículos 234 al 245, tuvo el acierto de señalar como contratos típicos al de
transferencia, opción y cesión en lugar del arrendamiento.
Aún cuando nos hemos adelantado al señalar los aciertos de la Ley General
de Minería; sin embargo, debo señalar que se caracterizó por la acentuada
ingerencia del Estado a través de sus empresas en la industria minera, generando
diferencias en cuanto al régimen del otorgamiento de concesiones versus los
derechos especiales, éstos últimos que no se acogían al sistema de amparo por el
trabajo; asimismo, los contratos entre particulares previamente debían ser visados
por la autoridad minera, acentuando el dirigismo contractual. A la vigencia de esta
ley se expropió la Cerro de Pasco Corporation.
11. Ley General de Minería, Decreto Legislativo N° 109.- Promulgado
el 12 de junio de 1981, entró a regir a partir del 1° de setiembre de 1981; derogó
la Ley General de Minería aprobada por Decreto Ley N° 18880.
En cuanto a sistemática jurídica, la Ley General de Minería, que resulta más
depurada que la legislación minera anterior, en rigor ha sido reformada por el
Decreto Legislativo N° 708 mediante derogación parcial, esta organizada en un
Título Preliminar con VI artículos y 13 Títulos con sus respectivos capítulos,
Disposiciones Transitorias; Disposición Final; y, Definiciones.
La Ley General de Minería antes de la modificación realizada el año 1991,
se caracterizó por la presencia del Estado en la minería a través de su actividad
empresarial y el monopolio en la comercialización de minerales; pero a diferencia
del Código de Minería de 1950 y la Ley General de Minería de 1971, eliminó el
trámite de visado o aprobación por la autoridad minera de la minuta de los
contratos mineros celebrados entre particulares.
El carácter innovador del Decreto Legislativo N° 109, radica en el
otorgamiento de facultades resolutivas y consultivas al Consejo de Minería como
segunda y última instancia administrativa, diferenciándose del Consejo Superior
de Minería que sólo emitía opinión.
12. Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero,
Decreto Legislativo N° 708.- El 14 de noviembre de 1991 se publicó en el diario
oficial “El Peruano”, la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, la
misma que es reproducción íntegra del Proyecto, publicado en el octubre del
mismo año.
La referida Ley de Promoción, está compuesta por VI Títulos, 15
Disposiciones Transitorias y 17 Disposiciones Finales. Cada uno de estos títulos
se refiere: Título I, disposiciones generales; Título II, de los beneficios básicos;
Título III, de las garantías y medidas de promoción a la inversión; Título IV, de la
actividad minera; Título V, de la simplificación administrativa; Título VII, del medio
ambiente y la inversión minera.
Dicha Ley en su Artículo 41 otorga competencia al Registro Público de
Minería para el conocimiento del procedimiento ordinario y la titulación minera, a
cargo de la Oficina de Concesiones Mineras que se crea y del Jefe Institucional;
sin perjuicio de continuar con la función propia de registro establecido con el
Código de Minería de 1950 y modificatorias.
Se criticaba a la norma de promoción por la doble competencia que asumía
el Registro Público de Minería: función concedente y de registro, al estimarse que
alteraba el principio de la fe pública registral, al convertir al registro en “Juez y
parte, quebrando la fe registral”.25
En cuanto a las actividades mineras, según la Ley, el acto administrativo
que faculta a la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte
minero, es la concesión minera; en tanto que el cateo, la prospección y la
comercialización son libres, sin acto administrativo previo. Con dicha declaración,
la ley se encuadra dentro de una economía liberal, al existir libertad de
comercialización de minerales y libertad de contratación.
En cuanto a las concesiones mineras, el Estado a través de su escasa o
nula actividad empresarial y los particulares, en igualdad de condiciones, pueden
ser titulares de concesiones mineras, eliminándose el régimen de los derechos
especiales que se convirtieron por mandato legal al régimen de concesiones
mineras. Sin embargo, en cuanto al régimen de concesiones, la denominada
concesión minera otorga el derecho de explorar y explotar los recursos minerales;
resultando una expresión tautológica y limitativa para identificar a otras
concesiones –inclusive genera problemas al momento de la inscripción de
contratos de cesión para exploración-, debiendo en tal caso añadirse la actividad.
Así, la concesión de beneficio, por si misma es una concesión minera.
El Decreto Legislativo N° 708, desde mi punto de vista, introduce una
reforma sustantiva a la moderna legislación minera peruana, consiste en
establecer en su Artículo 20, que la unidad básica de medida superficial de la
concesión minera es una figura geométrica delimitada por coordenadas U. T. M.,
con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que
oficializó el Ministerio de Energía y Minas.
Dispone el Artículo 49 de la Ley la sustitución del Artículo 62 del Código del
Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo N° 613, la
implementación de estudios de impacto ambiental en las actividades de
explotación y beneficio; resultando una de las primera normas mineras que
establecía su preocupación por el manejo adecuado del medio ambiente, sin que
existiera norma alguna como antecedente en la industria minera.
25 Cfr. Entrevista a la Dra. Catalina Tomatis Chiappe. En: GESTIÓN, Periódico de Economía y Negocios,
GESTIÓN MINERA, Lima, 14 de Noviembre de 1991, Pp. IV.
En cuanto a la contratación minera, la Ley determina la libertad de
contratación y se subsume a la minería, bajo la influencia del derecho anglosajón,
el contrato de riesgo compartido; asimismo, se pone en relieve los contratos de
estabilidad jurídica.
Respecto al sistema de amparo, de protección o tutela de los derechos
mineros, se establece que las concesiones mineras deberán pagar el derecho de
vigencia.
13. Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado
por D. S. N° 014-92-EM.- Reformado parcialmente el Decreto Legislativo No 109
por el Decreto Legislativo N° 708, la Novena Disposición Transitoria de éste
último, dispone que en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería.
Mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM de fecha 4 de junio de 1992, se
aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; la misma que de
acuerdo a la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26821, Ley Orgánica de
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, viene a ser la
normatividad minera, asimilada a ley orgánica, que desarrolla el Artículo 66 de la
Constitución Política de 1993.
Sería reiterativo referirnos al Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, que hoy regula la industria minera en el Perú; sólo debemos señalar que
a la fecha se han expedido diversas leyes modificatorias que amerita, después de
13 años, la aprobación de un nuevo Texto, como manda la Disposición Final de la
Ley del Catastro Minero Nacional, o la expedición de una nueva Ley Orgánica de
Minería conforme al Artículo 66 de la Constitución. Esta última opción estimo que
se encuentra supeditado a la aprobación de una nueva Constitución o la elección
de una Asamblea Constituyente.